RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-RAP-154/2016 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-1190/2016

ACTORES: morena y JOSÉ GUILLERMO FAVELA QUIÑONES

autoridad responsable: CoNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: Manuel González oropeza

SECRETARIOs: juan Manuel arreola zavala y juan josé morgan lizárraGa

 

Ciudad de México, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-RAP-154/2016 y SUP-JDC-1190/2016, promovidos por MORENA y José Guillermo Favela Quiñones, respectivamente, a fin de impugnar la resolución INE-CG97/2016, aprobada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por el Consejo General en sesión extraordinaria, de rubro “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDO POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE DURANGO”, y,

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Reforma Constitucional. El diez de febrero de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político electoral.

2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.

3. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por medio del cual expidió el Reglamento de Fiscalización.

 

Posteriormente, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG350/2014, por el que se modificó el Acuerdo INE/CG263/2014, relativo al Reglamento de Fiscalización, en acatamiento a la sentencia emitida por esta Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP- 207/2014 y acumulados.

Asimismo, el dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, reformó y adicionó diversas disposiciones del citado Reglamento de Fiscalización.

4. Ley de Participación Ciudadana para el estado de Durango. El veinte de septiembre de dos mil doce, la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del estado de Durango, mediante decreto número 319 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, expidió la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Durango.

5. Reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango El veinticuatro de junio de dos mil catorce, la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del estado de Durango, mediante decreto número 171, reformó, adicionó y derogó diversos artículos de la Constitución Política de la citada entidad federativa.

6. Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el estado de Durango. El tres de julio de dos mil catorce, la Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del estado de Durango, mediante decreto número 178, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la citada entidad federativa expidió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local.

7. Periodos de Precampañas y Campañas Electorales y Cronograma Electoral en el estado de Durango 2015-2016. El treinta de septiembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Durango, mediante el acuerdo dos, aprobó los Periodos de Precampañas y Campañas Electorales y Cronograma Electoral Aplicables en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016.

Posteriormente, el quince de octubre de dos mil quince, el citado Consejo General del Instituto local, emitió el acuerdo dos-bis, por el que modifica el considerando dieciséis del acuerdo dos, relativo al Periodo de Registro de Convenios de Coalición, lo anterior, en cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Electoral del estado de Durango en relación con el Expediente TE-JE-005/2015.

8. Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Durango. El siete de octubre de dos mil quince, se realizó la Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Durango.

9. Reglas para la Contabilidad, Redición de Cuentas y Fiscalización. El nueve de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Acuerdo INE/CG1011/2015, por cual se Determinan Las Reglas para la Contabilidad, Redición de Cuentas y Fiscalización, así como los Gastos que se Consideran como de Precampaña para el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, así como para los Procesos Extraordinarios que se Pudieran Derivar, a Celebrarse en los Estados de Aguascalientes, Baja California, Chihuahua, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas; especificando en su artículo 1 que para el caso de los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente que sean parte de la referida temporalidad, les serán aplicables la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización, Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y el Manual General de Contabilidad.

10. Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos al Cargo de Gobernador. El nueve de marzo de dos mil dieciséis, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los Precandidatos de los Partidos Políticos al Cargo de Gobernador correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Durango.

11. Acto impugnado. El el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE-CG97/2016, de rubro RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDO POLÍTICOS AL CARGO DE GOBERNADOR CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE DURANGO”.

II. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el veinte de marzo de dos mil dieciséis, MORENA, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Horacio Duarte Olivares, promovió ante la Secretaría Ejecutiva del citado Instituto, recurso de apelación.

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de marzo de dos mil dieciséis, José Guillermo Favela Quiñones, por su propio Derecho presentó, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, escrito por el cual promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada por el Consejo General del mencionado Instituto Electoral, precisada en el apartado once (11), del resultando relativo a los antecedentes.

IV. Recepción de expedientes. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios INE-SG/0402/2016 y INE-SCG/0424/2016, por los cuales el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, remitió los medios de impugnación, con sus anexos, precisados en los resultandos dos (II) y tres (III) que anteceden.

V. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de la misma data, el Magistrado Pedro Esteban Peganos López, Presidente por Ministerio de Ley, de esta Sala Superior, acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-154/2016 y SUP-JDC-1190/2016, con motivo de los medios de impugnación precisados en los resultados segundo (ll) y tercero (lll) que anteceden; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó la recepción de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-154/2016 y SUP-JDC-1190/2015, respectivamente, así como su radicación y admisión; además, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedaron en estado de resolución, ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracciones V y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, incisos c) y g); 189, fracción I, incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 1º; 3º, párrafo segundo, incisos b) y c); 4; 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque, por una parte, se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en el caso MORENA, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, a fin de impugnar la resolución INE-CG97/2016, aprobada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partido políticos al cargo de gobernador correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango, en la cual, sancionó al partido político apelante.

Y, por otro lado, esta Sala Superior también es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado al rubro, en razón de que José Guillermo Favela Quiñones, promovió el presente medio de impugnación por propio derecho, a fin la controvertir la resolución INE-CG97/2016, aprobada el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partido políticos al cargo de gobernador correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango, en la cual, el citado ciudadano fue sancionado con la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya estuviera hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Gobernador en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en la citada entidad federativa, es decir, se trata de un asunto estrechamente vinculado con la elegibilidad o inelegibilidad del actor quién aduce que participó en el procedimiento de selección interna para elegir a candidatos al cargo de Gobernador.

En este sentido dada la relación con el recurso de apelación que se resuelve por el acto impugnado, se considera que también se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro identificado.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por el partido político apelante y el ciudadano que promueven el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. En cada uno de los escritos correspondientes a los medios de impugnación al rubro identificados, se controvierte el acuerdo INE-CG97/2016.

2. Autoridad responsable. En los dos medios de impugnación se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver los medios de impugnación, en forma conjunta, congruente, expedita y completa, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1190/2016, al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-154/2016, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

Por lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los recursos acumulados.

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme con lo siguiente:

1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que en los escritos iniciales de demanda, relativos al recurso de apelación y juicio ciudadano de mérito, se presentaron respectivamente por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, se hicieron constar los nombres y firmas de los actores y del representante, en el caso del instituto político recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; identificaron, tanto, el acto impugnado como a la autoridad responsable; asimismo, mencionan los hechos y agravios que el apelante y el enjuiciante aducen, les causa el acuerdo reclamado.

2. Oportunidad. El requisito de procedencia en estudio se encuentra satisfecho, en razón de que los escritos de los medios de impugnación identificados al rubro fueron interpuestos oportunamente, toda vez que el acto impugnado, es decir, la resolución INE-CG97/2016, fue emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y los escritos iniciales de demanda relativos al recurso de apelación y el juicio ciudadano de mérito, se presentaron el veinte de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que para tal efecto, prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De ahí que, para esta Sala Superior, resulta evidente que se presentaron las demandas dentro de los cuatro días previstos que, para tal efecto, establece el dispositivo legal citado.

3. Legitimación y personería. En cuanto al partido actor, estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso a); y respecto del ciudadano enjuiciante, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1, todos estos preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los presentes medios de impugnación fueron interpuestos por parte legítima, pues quienes actúan son un partido político y un ciudadano que se inconforman contra de la resolución INE-CG97/2016, emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partido políticos al cargo de gobernador correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango.

En el caso, MORENA se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, además, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en su representación, ya que se trata de Horacio Duarte Olivares quien ostenta el carácter de representante propietario ante el Consejo General responsable, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

Por su parte, en el juicio ciudadano en mención, el inconforme José Guillermo Favela Quiñones, comparece por su propio derecho, en su carácter de ciudadano que participa como precandidato del partido MORENA al cargo de Gobernador en el estado de Durango, y no les es exigible representación alguna, por lo que tiene derecho a impugnar en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 79, apartado 2, y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Definitividad. Respecto a la resolución INE-CG97/2016, emitida el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partido políticos al cargo de gobernador correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango, se cumple el principio de definitividad y firmeza, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

5. Interés jurídico. Tanto el partido político apelante como el enjuiciante tienen interés jurídico para impugnar la resolución INE-CG97/2016, pues reclaman de ésta, por una parte, que la sanción impuesta al instituto político deviene ilegal, lo cual vulnera sus derechos; y por otra, que en la citada resolución, el ciudadano accionante fue sancionado con la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya estuviera hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Gobernador en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango, lo cual es contraria a Derecho por violar, entre otros, la garantía de audiencia.

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Cuestión previa. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los impetrantes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

 

Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

 

Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, Noviembre 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Civil, cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.".

 

QUINTO. Agravios y estudio de fondo. En primer lugar, es menester precisar que la litis en el presente asunto se circunscribe a determinar la legalidad del dictamen y la resolución controvertidos; ello en atención a que en criterio de los actores conculcan su esfera de derechos.

 

Ahora bien, a efecto de estar en posibilidad de atender de forma correcta los motivos de disenso que hacen valer los impetrantes, esta Sala Superior estima que los mismos se estudiarán en el orden señalado en las demandas respectivas.

 

Agravios relativos a la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada. (MORENA. SUP-RAP-154/2016)

 

El partido MORENA se queja de la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, exhaustividad, seguridad jurídica, así como la falta de fundamentación y motivación en la determinación de la sanción que pretende imponer la responsable por un monto de $43,824.00 (Cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro pesos 00/100 M.N.).

 

Lo anterior en razón de que el citado partido no trasgredió el manejo de los recursos públicos puesto que de los monitoreos realizados por la autoridad, tanto en vía pública, internet y medios impresos no existen gastos que constituyan o den indicio del uso indebido de los recursos públicos; así mismo sostiene que los gastos realizados son mínimos de los cuales se tiene origen y destino del gasto por lo que la calificación de la falta es excesiva lo que deviene a que se imponga una sanción por un monto elevado que no tiene fundamento, por lo que atañe a la lesión, daño o perjuicios que pudieran generarse.

 

Señala que la propia responsable reconoce que MORENA no es reincidente de la conducta realizada, de lo anterior se puede concluir que no cuenta la responsable con sustento suficiente que respalde el monto por el cual sanciona.

 

Argumenta que otro elemento a observar por la responsable es la capacidad económica y saldos pendientes del citado instituto político, del cual no realiza un estudio completo en la resolución impugnada, ya que únicamente menciona que el partido MORENA sí tiene capacidad económica sin que refiera la cantidad de financiamiento a recibir para las actividades ordinarias del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en Durango para el ejercicio 2016 o si es que tiene saldos pendientes, por lo que se puede inferir que su resolución carece de fundamentación y motivación.

 

Agravios relativos a la violación de la garantía de audiencia (MORENA Y JOSÉ GUILLERMO FAVELA QUIÑONES. SUP-RAP-154/2016 Y SUP-JDC-1190/2016)

 

Señalan los impetrantes que el dictamen y resolución impugnada consistente en la pérdida del derecho del ciudadano José Guillermo Favela Quiñones, a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Gobernador en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango, por el partido MORENA, resultan violatorias de la garantía de audiencia, así como de los artículo 1, 14, 16, 17, 35, 38, 41, 116 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los tratados internacionales y de la normativa electoral que en su conjunto garantiza a las y los ciudadanos el derecho de votar y ser votado.

 

Lo anterior toda vez que, contrario a lo que manifiesta la responsable en la resolución impugnada, en ningún momento fue respetada la garantía de audiencia y el derecho al debido proceso del ciudadano José Guillermo Favela Quiñones, lo que resulta violatorio de las formas esenciales del procedimiento, pues en concepto de la responsable, en la resolución cuestionada se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados.

 

Por otra parte, señalan que resulta inexacto que el referido ciudadano fue omiso en presentar respuesta alguna, respecto a la omisión de presentar el informe de precampaña, como se menciona en la resolución impugnada, pues en ningún momento realizó precampaña como le imputa la responsable; tampoco tuvo conocimiento de la conducta que se le imputa a través del oficio de errores y omisiones técnicas, referido en el Dictamen Consolidado.

 

Luego, al pretender la responsable notificar al referido ciudadano mediante correo electrónico, incluso dos días después de que terminara el plazo para responder el oficio de errores y omisiones, resulta un medio no idóneo para realizar notificaciones, carente de fundamento legal, que incumple con lo previsto por el artículo 9 del Reglamento de Fiscalización vigente en el referido periodo de precampañas, que prescribe que las notificaciones podrán hacerse de forma personal, a precandidatos a cargo de elección popular federales y locales

 

Por otra parte, aduce que resulta ilegal, el proceder de la autoridad fiscalizadora de entablar comunicación con los precandidatos por conducto de su partido, con el objeto de hacer del conocimiento de sus precandidatos las irregularidades de mérito, pues dicha determinación vulnera la garantía de audiencia de los sujetos obligados, transgrediendo también las formalidades que rigen al debido proceso.

 

En suma, considera que la emisión del Dictamen Consolidado y la resolución impugnada violentaron la garantía de audiencia y el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución federal; sin embargo, el referido ciudadano nunca tuvo conocimiento de las circunstancias y condiciones que determinaron la sanción extrema impuesta, consistente en la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato al cargo de Gobernador en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango, por el partido MORENA.

 

Además, la responsable en la resolución impugnada incumplió con la obligación de aplicar la Tesis de Jurisprudencia 26/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual obliga a la responsable que en los informes de gastos de precampaña debe respetar la garantía de audiencia de los precandidatos previo a la imposición de sanciones; sin embargo, en el presente asunto no lo hizo y se defiende manifestando en la resolución combatida que mediante correo electrónico enviado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, comunica las observaciones detectadas, con la finalidad de que en su caso proporcionara las aclaraciones que estimará pertinentes; además, se considera incorrecto el proceder de la responsable de entablar comunicación con los precandidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidatos las irregularidades, lo que genera una indebida interpretación de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados y aparente respeto de las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Aplicación retroactiva de la reforma al artículo 9, párrafo 1, inciso f) del Reglamento de Fiscalización. (MORENA Y JOSÉ GUILLERMO FAVELA QUIÑONES. SUP-RAP-154/2016 Y SUP-JDC-1190/2016)

 

Señalan que la resolución impugnada les causa agravio, en razón de que la responsable en la misma determina que mediante correo electrónico enviado el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, comunica las observaciones detectadas, con la finalidad de que en su caso el Ciudadano José Guillermo Favela Quiñones, proporcionara las aclaraciones que estimara pertinentes, a efecto de respetar su garantía de audiencia; sin embargo, la responsable aplica de manera retroactiva la reforma del artículo 9 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, aprobada el 16 de diciembre de 2015, esto es, cuando la precampaña tuvo como fecha de inició el 16 de noviembre de 2015 y fecha de término 25 de diciembre de 2015; por lo que en referido periodo no resultaba aplicable la reforma aprobada que adiciona el inciso f) al referido precepto reglamentario que prevé las notificaciones por vía electrónica, al haberse iniciado las precampañas en el Estado de Durango.

 

Indebida calificación de la falta realizada por el ciudadano José Guillermo Favela Quiñones. (MORENA Y JOSÉ GUILLERMO FAVELA QUIÑONES. SUP-RAP-154/2016 Y SUP-JDC-1190/2016)

 

Argumentan los actores que la responsable, al haber calificado la falta del referido ciudadano como de grave especial, hizo una indebida individualización de la sanción, ya que vulneró la garantía de audiencia del ciudadano José Guillermo Favela Quiñones, al coartar el derecho de votar y ser votado e imponerle una sanción excesiva, con la negativa o pérdida del registro como candidato a gobernador en el Estado de Durango en el Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de Durango.

Consideran que por lo que se refiere a la calificación de la falta se tiene como grave especial con base a que se vulnera directamente el principio de legalidad por la omisión de presentar el informe de precampaña, lo que a criterio de la responsable impide la fiscalización; sin embargo, señalan que el referido ciudadano no trasgredió el manejo de los recursos públicos puesto que de los monitoreos realizados por la autoridad, tanto en vía pública, internet y medios impresos no existen gastos que constituyan o den indicio del uso indebido de los recursos públicos.

Asimismo, sostienen que los gastos realizados son mínimos, consistente en la cantidad $2,295.00 (dos mil doscientos noventa y cinco pesos 00/100 M.N.), de los cuales se tiene origen y destino del gasto, por lo que la calificación de la falta es excesiva con la pérdida del derecho a ser registrado o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo como candidato.

 

Contestación a los agravios

 

Por método, se analizarán los agravios relativos a la pretendida violación a la garantía de audiencia planteada por los actores, puesto que dichas alegaciones se vinculan con violaciones procesales y formales, las cuales, de resultar fundadas podrían dejar sin efectos la resolución y dictamen impugnados.

 

Violación a la garantía de audiencia.

 

Esta Sala Superior estima que los motivos de disenso hechos valer sobre la violación a la garantía de audiencia son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

 

A fin de analizar tal violación, se estima conveniente explicitar previamente los temas relativos al debido proceso en los procedimientos de fiscalización y al procedimiento para la fiscalización de las precampañas del proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Durango.

 

I. El debido proceso en los procedimientos de fiscalización.

 

En términos del artículo 14 de la Constitución Federal, el derecho fundamental del debido proceso supone esencialmente que las partes involucradas en cualquier proceso o procedimiento deben contar con garantías que les permitan la defensa adecuada de sus derechos.[1]

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[2] que uno de los pilares de este derecho fundamental es la garantía de audiencia, la cual consiste en la oportunidad de las personas involucradas en un proceso o procedimiento para preparar una adecuada defensa previo al dictado de un acto privativo, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, las cuales se traducen, de manera genérica, en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en las que se finque la defensa, 3) La oportunidad de presentar alegatos y, 4) El dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas. Asimismo, ha establecido que la garantía de audiencia se estableció con la finalidad de que el gobernado pueda tener la seguridad de que antes de ser afectado por la disposición de alguna autoridad, sea oído en defensa.

 

En el ámbito supranacional, este derecho fundamental también ha sido reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos,[3] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4], y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[5]

 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Tribunal Constitucional vs Perú, sentencia de treinta y uno de enero de dos mil uno), ha señalado que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos."

 

Asimismo, ha interpretado que en todo momento las personas deben contar con amplias posibilidades de ser oídas y actuar en todo proceso emanado del Estado, lo cual es acorde también con el principio de legalidad, en virtud de que toda autoridad debe respetar los derechos fundamentales, así como fundar y motivar sus actos de molestia.

En ese contexto normativo, esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos administrativos, entre los cuales están los procedimientos de fiscalización, en los que las personas pueden verse afectadas en sus derechos, deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso,[6] por lo cual, debe garantizarse a los sujetos del procedimiento la oportunidad de: a) conocer las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos; b) exponer sus posiciones, argumentos y alegatos que estime necesarios para su defensa; c) ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben ser tomadas en consideración por la autoridad que debe resolver y, d) obtener una resolución en la que se resuelvan las cuestiones debatidas.

En ese sentido, los sujetos que intervienen en el procedimiento deben tener la oportunidad de manifestar lo que a su derecho convenga y de probar sus afirmaciones, una vez conocido el acto administrativo que repercute en la esfera de sus derechos.

En otros términos, debe existir la posibilidad que antes de finalizar el procedimiento, los sujetos puedan presentar ante la autoridad correspondiente la información que estimen pertinente, sus pruebas y alegatos, para que todo ello pueda ser valorado e incorporado en la resolución emitida por la autoridad, como parte de las razones que justifican la decisión, pues bastaría que la autoridad pudiera conocer y retomar esos elementos antes de resolver. Verbigracia, si el procedimiento se desahoga en su mayoría a través del sistema en línea, bastaría que en dicho sistema se incluyeran apartados específicos para subir esa información a fin de dar certeza a los sujetos obligados de que lo anexado por ellos en dicho apartado, será tomado en consideración por la autoridad al momento de resolver y a la autoridad de cuáles son los alegatos y pruebas que los sujetos obligados incluyen para su defensa, respecto de los cuales debe dar una respuesta fundada y motivada en su resolución.

II. Procedimiento para la fiscalización de las precampañas del proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Durango.

El procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.

A) Órganos competentes

De los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se desprende, que:

1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.

2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.

3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.

4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.

5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.

Por su parte, el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.

B) Reglas y procedimiento aplicables

Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 75, 77, 78, 79, párrafo 1, inciso a), y 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de precampaña, así como el procedimiento que debe seguirse para la presentación y revisión de dichos informes. Tales reglas y procedimiento son:

1. diversos informes que los partidos están obligados a presentar.

2. Los precandidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los precandidatos registrados Previamente al inicio de las precampañas, a propuesta de la Comisión de Fiscalización, el Consejo determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña.

3. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los informes para cada tipo de precampaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.

4. Los informes se presentan a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de la precampaña.

5. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con quince días para revisarlos.

6. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de siete días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.

7. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.

8. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.

9. Concluido dicho plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.

10. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.

11. Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.

C) Sistema de contabilidad

Los artículos 60 de la Ley General de Partidos y 37 del Reglamento de Fiscalización prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad.

En cumplimiento a sus atribuciones, para las precampañas del proceso electoral 2015-2016, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero del año en curso, determinó las Reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se considerarán como precampañas de los referidos procesos electorales.

En lo que interesa al caso, en las referidas reglas se estipuló:

 

1. A los precandidatos y aspirantes a una candidatura independiente que realicen actividades de precampaña y tendentes a la obtención del apoyo ciudadano, correspondientes a los procesos electorales locales 2015-2016 o procesos electorales extraordinarios que se deriven, les serán aplicables en materia de fiscalización la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización, Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y el Manual General de Contabilidad, las cuales prevalecerán en cualquier momento.

 

2. Con relación a las Reglas de contabilidad se señaló:

 

(..)

 

i      El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los ingresos, cuando éstos se realizan, es decir cuando éstos se reciben en efectivo o en especie.

ii.     El registro contable de las operaciones se debe hacer, en el caso de los gastos, cuando estos ocurren, es decir cuando se pagan, cuando se pactan o cuando se reciben los bienes o servicios, lo que ocurra primero, de conformidad con la NIF A2 "Postulados básicos".

iii.    En ambos casos, deben expresarse en moneda nacional y a valor nominal aun cuando existan bienes o servicios en especie de valor intrínseco, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 de "valuación de las operaciones" del Título I, Registro de operaciones, del Reglamento de Fiscalización.

b) La información tendrá el carácter de definitiva y sólo podrán realizarse modificaciones por requerimiento de la autoridad fiscalizadora. El incumplimiento a este inciso por parte del sujeto obligado tendrá efectos vinculantes.

c) Las cuentas de balance deberán reconocerse en la contabilidad del periodo ordinario 2016 y acreditarse con la documentación soporte y muestras respectivas. Las disposiciones de este Acuerdo no eximen a los partidos de la obligación de reportar los ingresos y gastos de precampaña en el informe anual que corresponda.

d) La revisión de los informes de precampaña que presenten los partidos políticos y aspirantes a una candidatura independiente a través del Sistema de Contabilidad en Línea respecto de sus precandidatos y los aspirantes a una candidatura independiente, se deberá realizar de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 80, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos.

e) Los sujetos obligados no podrán bajo ninguna circunstancia presentar nuevas versiones de los informes sin previo requerimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización. Los cambios o modificaciones a los informes presentados sólo podrán ser resultado de la solicitud de ajuste notificados por la autoridad, los cuales serán presentados en los mismos medios que el primer informe.

 

(…)

 

De lo anterior, podemos señalar que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce tuvo cambios relevantes, puesto que ahora se incluye también a los precandidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea. Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.

 

Este cambio resulta significativo, puesto que al momento de incluir a los precandidatos como sujetos obligados en el cumplimiento de las obligaciones y, en consecuencia, como responsables solidarios, debe también tener un efecto en la manera como se lleva a cabo el procedimiento para fiscalizar los gastos de precampaña, pues acorde con lo antes visto, en dicho procedimiento se deben respetar las formalidades que rigen al debido proceso.

 

Los partidos políticos tienen obligaciones ineludibles que deben cumplir al margen de la forma de proceder de los precandidatos, si un precandidato no presenta su informe de gastos de precampaña no exime al partido de cumplir con su obligación de presentar ante la Unidad de Fiscalización el informe respectivo, el cual podría ser presentado en ceros, si el partido advierte que la precampaña no recibió ingresos y que en ellas no se realizaron gastos.

 

 

 

Esta Sala Superior ha sostenido en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-219/2015 y SUP-RAP-227/2015. acumulados, SUP-RAP-121/2015 y su acumulado, así como en el SUP-RAP-192/2015 que resulta necesario que las comunicaciones derivadas de la fiscalización de las campañas electorales dirigidas a los candidatos, así como las relacionadas con la capacidad económica de los mismos tales como la documentación y constancias necesarias para conocer el balance de activos, pasivos y el flujo de recursos en el ejercicio fiscal correspondiente, se realicen por conducto de los órganos creados dentro de las propias estructuras de los partidos políticos, a fin de darle fluidez al referido procedimiento y, para que a la brevedad posible se conozca la capacidad económica de los candidatos.

 

Al efecto, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, existe un órgano encargado de la administración del patrimonio y los recursos financieros de los partidos políticos, entonces debe concluirse que el mismo constituye la vía idónea para que, por su conducto, se notifiquen a los candidatos las inconsistencias derivadas de la actividad de revisión efectuada por la Unidad Técnica de Fiscalización, así como para determinar su capacidad económica, a fin de que junto con el partido político, informen a la autoridad fiscalizadora en torno a los recursos económicos que se aplican en las campañas electorales y lo relacionado con la mencionada capacidad económica.

 

Máxime si se toma en consideración que el referido órgano es quien debe gestionar el uso de los recursos económicos, así como entregar los informes de ingresos y gastos de campaña.

Asimismo, conviene tener presente que el artículo 77, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos prevé que el órgano antes referido, será responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos.

 

Mientras que el numeral 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, del citado ordenamiento legal, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.

 

A su vez, en la fracción II, de la mencionada disposición legal, se establece que el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos de campaña.

 

Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, se indica que, si durante la revisión de los informes la Unidad Técnica advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político que haya incurrido en ellos para que, en un plazo de cinco días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.

 

Por otro lado, en el numeral 445, párrafo 1, incisos c), d), y e), del mencionado ordenamiento legal, se establece que constituyen infracciones de los candidatos a cargos de elección popular, la omisión de reportar en los informes respectivos los recursos recibidos en dinero o en especie, destinados a la precampaña o campaña, así como no presentar el informe de gastos de campaña y exceder el tope de gastos de precampaña o campaña.

 

De igual forma, el artículo 9, numeral 1, inciso c), fracción II del Reglamento de Fiscalización, señala que los errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los Partidos Políticos presenten a la Unidad Técnica, deberá notificarse mediante oficio en las oficinas que ocupa el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de cada partido.

 

En tal orden de ideas, el artículo 9, numeral 1, inciso c), fracción III del Reglamento de Fiscalización, señala que los errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los Partidos Políticos presenten a la Unidad Técnica, deberá notificarse mediante oficio en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes de la coalición, corriéndoles traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición.

 

Por su parte, el artículo 291, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, señala que si la Unidad Técnica advierte errores u omisiones en la revisión de los informes de campaña, se otorgará un plazo de cinco días para que los partidos y candidatos presenten las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.

 

A su vez, el numeral 295, apartado 1, del indicado Reglamento, dispone que los partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos o de sus estados contables, contra los obtenidos por la Unidad Técnica de Fiscalización, a fin de advertir las discrepancias entre unos y otros; y, en el párrafo 2, se indica que la mencionada Unidad deberá convocar a una confronta con partidos, coaliciones, aspirantes y candidatos independientes, a más tardar un día antes de la fecha de vencimiento de respuesta del primer oficio de errores y omisiones.

 

De lo anteriormente expuesto, se deriva en primer lugar la obligación a cargo de los partidos políticos de presentar los informes de precampaña y campaña, mientras que los precandidatos y candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de tal deber, es decir, que también subsiste una obligación a su cargo, para efecto de presentar la documentación soporte necesaria para la rendición de los informes correspondientes y, en caso de no proceder de tal manera, entonces ello pudiera derivar en una posible responsabilidad y en la imposición de sanciones.

 

De igual forma, en términos de la normativa invocada esta Sala Superior considera que resulta conforme a Derecho el que los partidos políticos a través del órgano correspondiente sean el conducto idóneo, para de ser el caso, comunicar a los candidatos las inconsistencias derivadas de la fiscalización de los informes de campaña, así como para solicitarles la presentación de documentos e informes relacionados con su capacidad económica.

 

Lo anterior, con independencia de que el partido político de acuerdo con su derecho de auto organización puede prever sanciones a los precandidatos que incumplan con la obligación de presentar el informe de gastos de precampaña.

 

En este sentido, los precandidatos deben tener posibilidad de conocer las determinaciones que respecto a su informe emita la autoridad, así como las modificaciones que, en su caso, realice su partido, puesto que tales determinaciones se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos, atendiendo a que la eventual sanción es impedirles ser registrados como candidatos o en cancelar el registro si éste ya fue realizado, por lo que ese conocimiento se traduce en la garantía del ejercicio de tales derechos.

 

Por otra parte, cabe destacar que el artículo 445, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electoral, establece que constituyen infracciones de los aspirantes a cargos de elección popular a la propia Ley, entre otras, no presentar los informes que correspondan, o presentarlos de manera extemporánea.

 

Al respecto, en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), se prevé que las infracciones en que incurran los precandidatos a cargos de elección popular, serán sancionadas: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

 

Asimismo, por lo que al caso interesa, se debe tener presente que el artículo 3, párrafo 1, inciso g) del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, establece que son sujetos obligados del propio Reglamento, entre otros, los precandidatos a cargos de elección popular federales y locales, siendo que en términos del artículo 4, párrafo 1, inciso g), del mismo ordenamiento, se entiende por precandidato al ciudadano que conforme a la Ley de Partidos y a los estatutos de un partido político, participa en el proceso de selección interna de candidatos para ser postulado como candidato a cargo de elección popular.

 

Aplicación al caso concreto.

 

En el caso, el actor sostiene que se vulneró su garantía de audiencia, porque sin haberlo llamado al procedimiento de fiscalización, el Consejo General determinó impedirle participar como candidato en la elección de gobernador en la citada entidad federativa por no haber presentado el informe de gastos de precampaña.

 

En primer lugar, resulta necesario señalar que la norma contenida en el artículo 9, párrafo 1, inciso f) del Reglamento de Fiscalización en Materia Electoral que prevé las notificaciones por vía electrónica es de carácter adjetivo o procesal y por tanto, atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, julio de 1998, en la página 308, de rubro "RETROACTIVIDAD DE LASLEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL", no existe retroactividad en las normas procesales toda vez que los actos de autoridad relacionados con éstas, se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución. Por tanto, en la sustanciación y resolución de un procedimiento de fiscalización como en la especie sucede, será aplicable la norma procesal vigente en el momento en que se suscitaron los hechos relativos.

 

Esto es, para que una ley sea retroactiva, es necesario que sus disposiciones se apliquen sobre hechos ocurridos en el pasado; por lo que no se aplican en perjuicio de persona alguna, al resultar que este tipo de norma únicamente reglamenta la actividad procesal y lejos de establecer privilegios a favor de alguna de las partes, pretenden encontrar su paridad, también procesal.

 

Precisado lo anterior, el concepto de agravio de los actores es fundado y suficiente para revocar el dictamen y resolución impugnada, porque en el caso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a efecto de observar y tutelar el derecho de garantía de audiencia, debió de haber notificado en forma personal a José Guillermo Favela Quiñones lo concerniente a su situación particular respecto de las irregularidades relacionadas con el informe de precampaña en la que participa el enjuiciante, para la elección del candidato que el partido político MORENA postulará para el cargo de gobernador en el proceso electoral local del estado de Durango que actualmente tiene verificativo, máxime que se trataba de una resolución de un efecto trascendental para el actor que era la pérdida de registro de su candidatura y con ello la imposibilidad de continuar en la contienda electoral del citado proceso electivo.

 

Lo anterior, en razón de que si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, párrafo primero, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, existe un órgano encargado de la administración del patrimonio y los recursos financieros de los partidos políticos, entonces debe concluirse que el mismo constituye la vía idónea para que, por su conducto, se notifiquen a los precandidatos las inconsistencias derivadas de la actividad de revisión efectuada por la Unidad Técnica de Fiscalización,  a fin de que junto con el partido político, informen a la autoridad fiscalizadora en torno a los recursos económicos que se aplican en las precampañas electorales; también lo es, que en el caso concreto, al tratarse de una situación excepcional y la gravedad de la sanción impuesta (negativa o pérdida de registro de una candidatura), la responsable se encontraba obligada a notificar personalmente al ciudadano actor el requerimiento relativo a la omisión de presentar el informe de precampaña, situación que en la especie no se acredita al no haber constancias al respecto, por lo que quedó evidenciado que el impetrante no tuvo posibilidad de conocer la determinación asumida por la responsable.

 

Esto es, el derecho del ciudadano actor para recibir el requerimiento de la autoridad administrativa electoral y así tener conocimiento de la falta de entrega del informe de precampaña se traduce en una formalidad esencial del procedimiento en tanto tiene por objeto integrar adecuadamente la litis en el procedimiento de fiscalización respectivo, a fin de que éste pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar las razones y fundamentos de lo expuesto por la autoridad responsable al momento de dar contestación al requerimiento; de modo que el escrito de requerimiento relacionado con la falta de entrega del informe de precampaña que tiene como consecuencia, en caso de no tener respuesta o no acreditar su entrega, la pérdida de registro de una candidatura a un cargo de elección popular, tiene tal trascendencia, que por tratarse de una situación excepcional y de una grave consecuencia,  en el caso concreto se debió notificarse personalmente al precandidato o candidato en caso de haber sido registrado el requerimiento respectivo, en aras de respetar los derechos de acceso efectivo a la justicia y de adecuada defensa, así como los de audiencia y debido proceso de las partes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las notificaciones son actos procesales de carácter formal, cuyo fin es comunicar a las partes o a terceros en un proceso, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.

 

Se trata de actos procesales de máxima relevancia, en tanto que, si no se practican con las formalidades establecidas por la ley aplicable, puede transgredirse la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si las partes no tienen oportunidad de intervenir en el proceso.

 

Los efectos procesales de los defectos u omisiones en la práctica de notificaciones divergen según el tiempo de notificación y el acto o providencia que se notifique.

 

En principio, cuando una notificación no reúne los requisitos exigidos por la ley, el acto procesal no surte efectos, por lo que la notificación debe repetirse para subsanar la violación procesal.

 

En el caso, el artículo 9, párrafo i, incisos a) y f), del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral establecen respecto de las notificaciones que:

 

Artículo 9.

Tipos de notificaciones

1. Las notificaciones podrán hacerse de las formas siguientes:

a) Personal, cuando así se determine, pero en todo

caso, lo serán las que deban efectuarse a:

I. Agrupaciones;

II. Organización de observadores;

III. Organizaciones de ciudadanos;

IV. Personas físicas y morales, y

V. Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos

independientes a cargo de elección

popular federales y locales.

 

b) Por estrados, cuando no sea posible notificar personalmente

al interesado o así lo establezca el

Reglamento.

 

(…)

 

f) Por vía electrónica, mediante el sistema o mecanismo que implemente el Instituto, atendiendo a las reglas siguientes:

I. Deberá ser a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto;

II. El usuario solo podrá recibir las notificaciones, sin contar con mayor posibilidad de respuesta, envío o reenvío;

III. Se generará automáticamente una constancia de envío y acuse de recibo de la notificación, la cual deberá ser agregada al expediente;

IV. Las notificaciones solo permanecerán en el sistema treinta días naturales, plazo a partir del cual serán eliminadas del mismo. Será responsabilidad del usuario el respaldo de las mismas;

V. Las notificaciones por vía electrónica surtirán efectos a partir del día hábil siguiente, al que se genere el acuse de recibo de la comunicación procesal;

VI. Para el cómputo de plazos se estará a lo señalado en el artículo 10 del presente Reglamento;

VII. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de 24 horas siguientes al aviso, determinación, resolución, requerimiento o emisión del documento a notificar; y

VIII. El sistema deberá garantizar la debida entrega y recepción de las notificaciones a los usuarios.

IX. En el caso de notificaciones de errores y omisiones derivadas la entrega de los informes respectivos que se tengan que realizar a aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, a cargos de elección federal y local y cuyos plazos se encuentren claramente establecidos en la Ley de Partidos o en la Ley de Instituciones, se realizarán de forma automática a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

 

 

Del precepto transcrito se puede advertir que en cuanto a las notificaciones, en el artículo 9, párrafo 1, incisos a), fracción V e inciso c), fracción II, del aludido Reglamento, se prevé que las notificaciones serán de carácter personal, cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las que deben efectuarse a los precandidatos; en tanto que se deberá notificar por oficio al órgano partidista, los oficios de errores y omisiones que se adviertan durante el procedimiento de revisión de los informes de ingresos y gastos que los partidos políticos presenten a la Unidad Técnica.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior considera que aun cuando en el invocado Reglamento no se prevé que los aludidos oficios se notifiquen también a los precandidatos, debe entenderse que existe obligación de la Unidad Técnica de Fiscalización de efectuar la notificación a dichos precandidatos, en debido cumplimiento a la garantía de audiencia, máxime que la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña, tiene como consecuencia la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

 

Por otra parte, en el inciso f) del aludido artículo reglamentario se prevé la posibilidad de notificar por vía electrónica el requerimiento respectivo en el caso de notificaciones de errores y omisiones derivadas la entrega de los informes respectivos que se tengan que realizar, entre otros, a los precandidatos, siempre y cuando sea a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto, aunado a que la notificación se realizará de forma automática a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

Ahora bien, se podrán hacer notificaciones por vía electrónica de este tipo de requerimientos a los precandidatos siempre y cuando sea a solicitud de parte y el solicitante deberá contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto, aunado a que la notificación se realizará de forma automática a la cuenta que el Instituto les proporciona en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

En el caso, la autoridad responsable en la resolución impugnada señaló que mediante oficio de notificación INE/UTF/DA-L/2971/16 recibido por MORENA el trece de febrero del año en curso, se notificó al citado partido la observación relativa a la omisión de presentar el informe de precampaña del candidato a gobernador por el Estado de Durango.

 

En respuesta, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral recibió información de parte del partido político Morena, a través de la cual, en concepto de la responsable, se confirmó la existencia del precandidato José Guillermo Favela Quiñonez.

 

Por otra parte, la autoridad responsable reconoce tanto en el dictamen como en la resolución impugnada que, mediante correo electrónico enviado a la cuenta morenadurango@hotmail.com el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, le comunicó al citado precandidato, las observaciones detectadas, con la finalidad de que en su caso proporcionara las aclaraciones que estimara pertinentes, lo anterior a efecto de respetar su garantía de audiencia.

 

Señaló que el partido Morena envió un correo al personal de la Unidad Técnica de Fiscalización, el viernes diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en el cual indicaba mediante archivo Excel denominado "Formato de Precandidatos" el nombre de José Guillermo Favela Quiñones como su precandidato.

 

Asimismo, en el referido archivo Excel, en donde vienen los datos de identificación y ubicación del precandidato, específicamente en la celda correspondiente al correo electrónico, estableció que el instituto político incoado indicó que el correo del precandidato, corresponde al siguiente, morenaduranqo.hotmail.com

 

Señaló que no pasaba desapercibido el hecho de que la información enviada por el partido político Morena se realizó a través de una cuenta de correo electrónico de naturaleza gratuita "morenadurango@hotmail.com" y no de una cuenta con dominio exclusivo del partido político; sin embargo, argumentó la autoridad responsable que tenía conocimiento de que dicha cuenta de correo electrónico es la que utilizaba el partido político como su cuenta oficial en el estado de Durango, de acuerdo con lo señalado por Carlos Francisco Medina Alemán entonces Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango.

 

Lo anterior se corrobora de los cuadros que la propia autoridad responsable insertó en la resolución impugnada, el cual, en aras del principio de exhaustividad, se inserta nuevamente en la presente ejecutoria conforme a lo siguiente:

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que, del dictamen y resolución impugnados y tampoco en autos se acredita que la autoridad responsable haya tratado de realizar la notificación personal al referido precandidato en relación al requerimiento por la omisión de la presentación del informe de precampaña respectivo al haberse tratado de una situación excepcional y transcendente por la sanción aplicable, sin que ello implique que el partido político no tenga la obligación de comunicar a los precandidatos y candidatos las inconsistencias advertidas durante el procedimiento de fiscalización de las campañas electorales, toda vez que la finalidad última es garantizar en todo momento su derecho de audiencia, a fin de que se encuentren en condiciones de alegar lo que a su derecho corresponda, pero que en este caso, si ameritaba la referida notificación personal por las circunstancias excepcionales y trascendentes en relación a la sanción aplicable. 

 

Máxime que del cuadro que la propia autoridad alude en su resolución y del cual obtuvo el citado correo electrónico se encuentra insertado un domicilio identificado en la calle Villas de San Francisco con número exterior 107 e interior 4, Código Postal 34250, en la ciudad de Durango, Durango, y en su caso, haya tratado de dejar citatorio en caso de no encontrar al referido precandidato y se haya realizado la razón correspondiente.

Por otra parte, en el expediente no obra constancia alguna a través de la cual se evidencie que el partido MORENA hubiera hecho del conocimiento del ciudadano enjuiciante la observación de la autoridad administrativa electoral, respecto de la falta de entrega del informe de precampaña que estaba obligado a presentar al haberlo registrado como su precandidato.

Aunado a que en el informe circunstanciado la responsable sostiene que la notificación relacionada con la aludida observación se realizó al precandidato por correo electrónico sin que mencione y acredite que trató de realizarla mediante notificación personal.

Con lo anterior queda evidenciado que el hoy actor no tuvo posibilidad de conocer las determinaciones que se asumieron en torno a la omisión de presentar el informe de precampaña al que estaba obligado, al haber sido postulado por el partido MORENA, máxime que en términos de lo previsto en el artículo 229, párrafo 3, de la Ley General de instituciones y Procedimientos Electorales se establece, como consecuencia jurídica, derivada de la omisión de entregar los respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña que quien haya incurrido en esa irregularidad no será registrado por la autoridad administrativa electoral como candidato.

Esa falta de conocimiento impidió que el precandidato tuviera oportunidad de manifestar lo que a su derecho correspondiera, así como ofrecer y aportar los medios de convicción que estimara pertinentes, a fin de que fueran valorados por el Consejo General al momento de resolver, con lo cual, evidentemente se conculcaron las formalidades que rigen el proceso, en virtud de que se le impidió al actor ejercer una defensa adecuada al no tener certeza de que haya tenido conocimiento del requerimiento respectivo.

Por otra parte, la notificación por correo electrónico realizada por la responsable tampoco resulta válida en razón de que no está acreditado en autos que sea una cuenta que haya sido solicitada por el precandidato para oír y recibir notificaciones, esto es, a petición de parte, ni tampoco que se haya contado con un nombre de usuario y contraseña proporcionada por la autoridad administrativa electoral, y que dicha notificación se haya realizado de forma automática a la cuenta que en su caso el referido Instituto  estableció en el Sistema de Contabilidad en Línea.

 

Esto es, lo que realizó la autoridad responsable fue tomar en cuenta un correo electrónico que obtuvo de un archivo Excel denominado "Formato de Precandidatos" que contenía la inserción del llenado de datos con el nombre de José Guillermo Favela Quiñones que fue proporcionado por el partido MORENA.

 

En ese tenor, la cuenta de correo electrónico "morenadurango@hotmail.com" no puede entenderse como la que fue proporcionada por el Instituto Nacional Electoral ya que no se cumplió con la formalidad establecida en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 9 del Reglamento de Fiscalización, que, tal y como se dijo en párrafos precedentes, entre otras cuestiones, se debió proporcionar a solicitud de parte y el solicitante debió contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el propio Instituto, situación que en la especie no sucedió, además de que la propia autoridad reconoce que es una cuenta que utiliza el partido MORENA como su cuenta oficial en el estado de Durango y no el precandidato antes señalado.

 

En ese tenor, si bien es cierto, en el propio Reglamento de Fiscalización se permite la notificación a las partes por correo electrónico, también lo es que para ello resulta necesario que el promovente lo solicite expresamente y se le entregue el nombre de usuario y contraseña al interesado.

 

En el caso, no existe constancia mediante la cual se acredite que el ciudadano actor hubiera solicitado al referido Instituto que las notificaciones se les realizaran por correo electrónico, ni tampoco que se haya proporcionado un nombre de usuario y contraseña por parte de la responsable.

 

En efecto, con el propósito de tutelar el derecho de garantía de audiencia del enjuiciante, establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la autoridad responsable debió notificar y requerir al ciudadano actor para que subsanara la omisión o irregularidad que se le atribuía, o bien, se cerciorarse de que el partido lo hizo de su conocimiento, a fin de que presentara el respectivo informe de gastos e ingresos de la precampaña en la que participó o subsanara las irregularidades detectadas, y no sólo circunscribirse a notificar tal circunstancia en un correo electrónico, el cual ni siquiera existía certeza que correspondía al referido ciudadano, ya que correspondía al señalado por el representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango.

 

En las relatadas condiciones, al no obrar en autos las constancias con las que se acredite fehacientemente que el hoy actor hubiera solicitado expresamente como vía de notificación la electrónica, entonces la responsable estaba imposibilitada para notificarle el requerimiento a través de ésta y, por tanto, le asiste la razón al impetrante cuando afirma que se transgredió su garantía de audiencia.

 

De ahí lo fundado del agravio.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio planteado por los impetrantes respecto a la violación de la garantía de audiencia del ciudadano José Guillermo Favela Quiñones, lo conducente es revocar el dictamen y la resolución controvertida y la sanción impuesta, para el efecto de que la autoridad responsable, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la notificación de esta sentencia, le notifique la supuesta omisión en que incurrió, para el efecto de que en similar plazo ese ciudadano presente por sí o por conducto del partido político MORENA las manifestaciones y pruebas que estime convenientes.

Una vez concluido el plazo antes precisado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral deberá resolver, de inmediato, lo que en Derecho corresponda, notificando al referido ciudadano, al partido político MORENA, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Durango y a esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas, la determinación que haya asumido, incluida, en su caso, la relativa a la posibilidad de registro de ese ciudadano como candidato al respectivo cargo de elección popular.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-1190/2016 al diverso SUP-RAP-154/2016, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca en la materia de impugnación y para los efectos precisados en la parte final del CONSIDERANDO QUINTO, la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido, asimismo devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 

 


[1] Al respecto pueden consultarse las tesis: 1ª. IV/2014 (10ª) de rubro: DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO. ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN; P./J. 47/95 FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

[2] Al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JRC-17/2014, SUP-JDC-912/2013 y SUP-JDC-572/2015, entre otros.

 

[3] "Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

 

[4] "Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores."

 

[5] "Artículo 8.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley."

"Artículo 10.

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."

 

[6] Puede consultarse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-118/2013, SUP-RAP-27/2013, SUP-RAP-93/2015. De igual forma tales parámetros se contienen en la jurisprudencia 2/2002 de rubro AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.